TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-826/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 826 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4992
Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 001 Administrativo de Girardot (Cundinamarca)
Magistrada ponente (E):
Carolina Ramírez Pérez
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional, y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo auto, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2025, el ciudadano Jorge, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado promiscuo municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) y el Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y al mérito[1], de acuerdo con los siguientes hechos:
1.1. El accionante indicó que participó en la convocatoria no. 4 para proveer el cargo de secretario municipal y fue asignado en el Juzgado promiscuo municipal de San Luis (Tolima)[2].
1.2. El accionante mencionó que el lugar donde se ubica su familia es en el municipio de Girardot (Cundinamarca)[3], el cual se conforma por su esposa y por su hija, niña de 11 años en situación de discapacidad requiere de educación especial, la cual es garantizada en el municipio de Girardot y no puede trasladarse al municipio de San Luis. Para el accionante, esta situación ha dificultado acreditar mis lasos afectivos con la menor y ayudar a su crianza[4].
1.3. En razón a lo anterior, el accionante solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial el traslado para alguno de los Juzgados promiscuos de Nariño y Agua de Dios[5]. Luego, a través del oficio no. CJO24-8143 del 26 de noviembre de 2024, la Unidad de Administración de Carrera judicial emitió concepto favorable de traslado[6].
1.4. La solicitud fue remitida por el titular del despacho judicial de destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a efectos de consulta, pues indicó que uno de sus funcionarios se encontraba amparado por el fuero de paternidad.
1.5. El 24 de enero de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se pronunció al respecto indicando que el funcionario aforado se encuentra en provisionalidad, mientras que el señor Jorge es funcionario de carrera por lo que instó al Juez promiscuo municipal de Agua de Dios, proceder a evaluar las medidas a tomar con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral relativa del funcionario aforado por paternidad en provisionalidad y los derechos de carrera del accionante.
1.6. El 31 de enero de 2025, a través de la Resolución No. 002, el Juez promiscuo municipal de Agua de Dios negó la solicitud de traslado, por lo que el accionante recurrió dicha decisión. No obstante, indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una decisión sobre el recurso interpuesto[7]. Por lo tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se revoque la decisión contenida en la Resolución No. 002 y se emita una decisión proporcional y justa que pondere ( ) el principio de carrera judicial ( ) frente a quien ocupa el cargo en provisionalidad[8].
2. El conocimiento de la presente demanda de tutela le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por medio de Auto del 10 de abril de 2025 se consideró incompetente para conocer y tramitar el presente asunto[9]. En concreto, la autoridad judicial indicó que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, las acciones de tutela dirigidas en contra de una determinada autoridad judicial deben ser conocidas por su superior funcional. De igual manera, cuando la demanda se dirige a algún Consejo Seccional de la judicatura, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, corresponderá a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[10]. Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial indicó que como las demandadas son el Juzgado promiscuo municipal de Agua de Dios y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corresponde a otras autoridades judiciales tramitar la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó remitir de forma inmediata la acción de tutela a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en caso de que el despacho al que se le reparta el asunto no acepte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo, la autoridad desde ya propuso el conflicto negativo de competencia[11].
3. A través de Oficio del 10 de abril de 2025, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió expediente de la referencia a la oficina de reparto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca[12].
4. Efectuado nuevamente el reparto del expediente de tutela en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca[13], correspondió al despacho del magistrado Jaime Londoño Salazar, el trámite de la acción de tutela. Por medio de Auto del 11 de abril de 2025, el despacho judicial se consideró sin competencia para conocer de la tutela de referencia. En concreto, el magistrado sustanciador indicó en primer lugar que, si bien en el título de la demanda aparece como demandado el Consejo Seccional de la Judicatura, los hechos y pretensiones de la misma, no endilgaron ninguna amonestación a dicha autoridad, pues ( ) no se le atribuyó un hecho u omisión que soporte su llamado como parte accionada, de donde se sigue que su posible vinculación sería aparente y de contera su participación no tiene la capacidad de fijar la competencia del asunto[14]. Ahora, frente al Juzgado accionado, el despacho judicial indicó que la competencia recae a los Jueces Administrativos de Girardot, pues el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales[15].
5. Mediante Oficio No. 1142 del 21 de abril de 2025, la secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el expediente de tutela a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Girardot[16].
6. El 22 de abril de 2025, el expediente fue repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Girardot. Por medio de Auto del 23 de abril de 2025, el despacho judicial también se consideró falto de competencia para el trámite de la presente acción de tutela[17]. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca empleó un análisis a priori respecto de la legitimación por pasiva de los accionados para efectos de establecer su competencia. Respecto de ello, indicó que la jurisprudencia constitucional (Auto 001 de 2015)[18] ha explicado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[19]. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia con la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto.
7. Mediante Oficio No. 00231 del 23 de abril de 2025, la secretaria del Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Girardot remitió el expediente a la Corte Constitucional[20].
8. El 15 de mayo de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, puesto que es posterior a la fecha de finalización del periodo de la Magistrada Pardo Schlesinger, la ponente de la presente decisión es la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez, posesionada por la Sala Plena el 15 de mayo de 2025 para iniciar las labores de encargo desde el 16 de mayo de 2025.[21]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[22] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[23] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[24] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[25]
10. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas; el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
11. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[26] (ii) el factor subjetivo[27] y (iii) el factor funcional.[28]
12. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.[29]
13. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[30]
14. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la república dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[31] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.[32] Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. Lo anterior por las siguientes razones:
(i) Por medio de Auto del 10 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015 (supra 2)
(ii) Posteriormente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca tampoco se consideró competente para tramitar la presente acción de tutela y fundamentó su decisión en una regla de reparto contenida en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (supra 4)
(iii) En un nuevo reparto del expediente de tutela, Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Girardot consideró su falta de competencia en razón a que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca empleó reglas de reparto para decidir su falta de competencia y además empleó un análisis a priori respecto de la legitimación por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de establecer su competencia. En consecuencia, suscitó el conflicto con el Tribunal Superior de Cundinamarca (supra 6)
16. Esta Corporación considera que, si bien es cierto que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Girardot solamente suscitó el conflicto negativo frente al Tribunal Superior de Cundinamarca, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Auto del 10 de abril de 2025 propuso el conflicto de competencia en que caso de que las autoridades judiciales a las que se le repartiera el asunto también se consideraran sin competencia. En consecuencia, la Sala Plena considerará partícipe a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente incidente de conflicto negativo de competencias de tutela.
17. Ahora, tanto la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca otorgaron un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, las autoridades judiciales contrariaron la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectaron la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconocieron la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
18. De esta manera, la Corte Constitucional concluye que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Jorge, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el expediente por reparto.
19. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 10 de abril de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le remitirá el expediente ICC-4992 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, y a esta última autoridad se le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y evite realizar análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de abril de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Jorge en contra del Juzgado promiscuo municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) y el Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4992 a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Administrativo de Girardot, a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01EscritoTutela.pdf. Página 1.
[2] Ibid. Página 1.
[3] Ibid. Página 1.
[4] Ibid. Página 1.
[5] Ibid. Página 1.
[6] Ibid. Página 1.
[7] Ibid. Página 3.
[8] Ibid. Página 4.
[9] Expediente digital, archivo 03AutoRemisión.pdf. Páginas 1 y 2.
[10] Ibid. Páginas 1 y 2.
[11] Ibid. Página 2.
[12] Expediente digital, archivo 04CorreoRemisión.pdf. Páginas 1 y 2.
[13] Expediente digital, archivo 05ActaReparto.pdf. Página 1.
[14] Expediente digital, archivo 07RemitePorCompetencia.pdf. Página 2.
[15] Ibid. Página 3.
[16] Expediente digital, archivo 08OficioRemiteTutela20250022600.pdf. Página 1.
[17] Expediente digital, archivo 007AutoDeclaraConflcitoNegativoCompetencia.pdf.
[18] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] Expediente digital, archivo 08OficioRemiteTutela20250022600.pdf. Página 5.
[20] Expediente digital, archivo Correo_Envio ICC 4992.pdf. Página 1.
[21] El 16 de mayo de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
[22] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[23] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[24] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[25] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[26] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[27] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[28] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[29] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[30] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.
[31] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[32] Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)